En el día de hoy, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió opinión en el Asunto c-390/18, donde un Tribunal de Primera Instancia francés, a raíz de la denuncia presentada por una asociación de hoteleros, planteó ante el TJUE como cuestión prejudicial, si la empresa AIRBNB se encuentra amparada bajo la Directiva sobre Comercio Electrónico (y por ende beneficiaria de la libertad de prestación de servicios) o si, por el contrario, debe cumplir con la Ley francesa de agentes inmobiliarios.
Dicho planteo necesariamente me recordó la sentencia del Asunto c-434/15, donde se dirimió una cuestión similar a solicitud de un Juez español, pero respecto del incumplimiento de la normativa sectorial del transporte por parte de los servicios prestados por la empresa UBER.
Si bien su opinión no es vinculante y, claramente, aún no ha recalado sentencia en la causa de AIRBNB, considero interesante apuntar en un resúmen las diferencias que ha remarcado el Abogado General entre ambos servicios en sendas opiniones.
A todo evento, no resulta sobreabundante mencionar que la definición de «Servicio de la Sociedad de la Información» se ha mantenido sin modificaciones desde la Directiva 98/34/CE, siendo receptada en el Artículo 1, punto b) de la Directiva (UE) 2015/1535, a saber: